ACUERDO: En la ciudad de Zapala, Departamento del mismo nombre, Provincia del Neuquén, a los Veintisiete –27- días del mes de Agosto del año dos mil siete, se reúne en el Salón de Acuerdos la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala, integrada por los señores Jueces, Dres. Silvia B. Grichener, Héctor L. Manchini y Eduardo V. Sagüés, para conocer del recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados: “CAMPOS HAIDEE C/CATALA BALDO DE CATALA MARIA TERESA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, Expte. N. 5547, folio 40, Año 2007, C.A., del Registro de su Secretaría, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V Circunscripción Judicial con asiento en Chos Malal.-------------------------
------- De acuerdo al orden de votos sorteado la Dra. Silvia B. Grichener, dijo:
------- Que vienen a estudio las presentes actuaciones por recurso de apelación interpuesto por el tercero, contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2007 en tanto se hace lugar a la demanda por prescripción adquisitiva promovida por Haidee Campos.----------------------------------------------
------- Que en primer lugar se agravia el recurrente por la errónea valoración de la prueba realizada por el juez de grado omitiendo importantes elementos ingresados a la causa, apartándose de otros. Luego efectúa un análisis de la prueba producida, testimonial, documental, e informes, que sostiene ha valorado erróneamente la a quo. -------
------- Sostiene el recurrente que no se logró demostrar la posesión por 20 años o más del inmueble objeto de autos. Por otro lado se agravia toda vez que la a quo omitió en la sentencia mencionar siquiera la causa por la cual la actora entró en posesión, entendiendo que tal hecho es imprescindible a efectos de contar el plazo de la posesión.---------------------------------------------
------- Agrega, asimismo que la a quo omitió considerar que la posesión de la actora no ha sido pacífica, ya que existen hechos alegados por las partes que así lo denotan.----------------------------------------------------
------- En su quinto agravio manifiesta el recurrente que la a quo tampoco advirtió en su propio juzgado la existencia de una acción de reivindicación iniciada por el señor Spoltore contra la actora, y tal omisión causa gravamen al recurrente.-
------- Sostiene el recurrente en su sexto agravio la desigualdad de trato propiciado por la Sra. Juez a las partes, omitiendo actos que afectaron el derecho de defensa en juicio. Por último se agravia en tanto la sentencia omite mencionar la fecha de adquisición del dominio, que será la del cumplimiento de la posesión veinteañal.--------------------------------------------------- Concluyendo el recurrente que los elementos aportados y valorados en la sentencia deban constituir plena prueba de la adquisición de dominio que se pretende, debiendo el juez ser estricto en la apreciación de los mismos, atento que la prescripción es un medio excepcional de adquisición de dominio, y la comprobación de los hechos alegados por quien pretende usucapir debe ser clara, contundente, precisa.-
------- Que corrido el pertinente traslado el mismo es evacuado por la parte actora a fs. 232/234, aclarando como primera medida que el recurrente ha tenido intervención como tercero coadyuvante, ofreciendo prueba y luego no las produjo. Sostiene que la a quo ha valorado íntegramente la prueba producida por el apelado, sin que se hayan omitido algunas en desmedro de otras.------
------- Que en relación al segundo agravio manifiesta la actora que la posesión veinteañal ha quedado acreditada no solo con los testigos residentes en Buta Ranquil, sino también con información sumaria producida ante el juzgado de Paz de Buta Ranquil en cuanto al tercer agravio sostiene que al impetrar demanda la actora especificó que empezó a poseer en el año 1977.--------------
------- En respuesta al cuarto y quinto agravio, manifiesta que la posesión ha sido pacífica e ininterrumpida por más de veinte años, que el expediente que el mismo menciona de reivindicación tiene acuse de caducidad de instancia.-
------- Por último sostiene que la a quo cumplió en todo momento con la prescripción del art. 34 inc. 5° apar. C) del C.P.C.y C. En cuanto a la fecha de adquisición de dominio como requisito esencial del pronunciamiento judicial, el apelado disiente de ello y cita doctrina al respecto.---------------------------
------- Que ingresando al estudio de la cuestión debatida, en primer lugar cabe decir que las objeciones que la apelante efectúa respecto de varios actos procesales que considera nulos resultan extemporáneas ya que no han sido formuladas dentro del plazo legal, contado a partir de la notificación de fs. 189/190 y se ha operado respecto de los mismos la preclusión.-----------------------
------- Que al respecto sostiene la doctrina: “...que las nulidades procesales son todas convalidables, sea el acto nulo o anulable, a diferencia del régimen civil. De tal modo se ha entendido que la disposición del art. 170 del Código Procesal responde al principio según el cual, si la parte que tiene en su mano el medio de impugnación no lo hace valer en el tiempo y en forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento y, en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación (conf. Couture, E., Fundamentos del Derechos Procesal Civil, Buenos Aires, 1983, ps. 395/396, N° 225), ya que frente a la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales se pueda consolidar el derecho. Por lo tanto si la parte hubiera consentido expresamente, o bien tácitamente dejando transcurrir el plazo que informa el segundo párrafo de la norma, sin manifestar su disconformidad (consentimiento tácito), la interpretación debe apuntar a mantener a validez del acto, pues las nulidades además se interpretan todas en forma restrictiva...” (Roland Arazi – Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tº I, pág 576)
------- Que seguidamente se han de analizar los restantes los agravios de la apelante.---------------------------------------------------
------- Que con respecto a la prueba testimonial de fs. 151/154, hemos de reiterar lo expresado precedentemente, respecto a la preclusión.-----
------- Que el análisis de las mismas nos lleva a la conclusión que no resultan suficientes para tener por acreditadas las condiciones que deben reunirse para obtener el dominio a través de la usucapión. En efecto ninguna de ellas refiere en forma clara, precisa y concreta al momento en que se comenzara a ejercer con animus domini la posesión, y los actos posesorios que se realizaron. Solo son referencias vagas y genéricas como “vive ahí”, “hace veinte años”, “hizo arreglos”.
------- Que analizando la prueba restante encuentro que los recibos de pagos de impuestos más antiguos datan de 1987, (fs.49), y no resultan suficientes para acreditar los pagos durante los veinte años que se requieren para adquirir el dominio.----------------------------------------------------
------- Ha de agregarse a ello el informe de 146 del que surge que desde 1984 a 1989 el servicio de energía eléctrica figuró a nombre de Majnuf Camilo, y desde este año los servicios son abonados por la actora. Del informe de la Dirección de Rentas de fs. 141 surge que figura como titular del inmueble María Teresa Catala Baldo y como responsable del pago el Sr. Roberto Carmelo Spoltore.--
------- Que a fs. 9 obra información sumaria de fecha 28/11/1997 efectuada ante el Juez de Paz de Buta Ranquil en la que la actora dice que desconoce el paradero del propietario del inmueble y que efectúa en el mismo mejoras para la conservación, lo que implica interrupción de la prescripción (art. 3.989 Cód. Civil).
------- Que la prueba reunida no resulta suficiente para acreditar que la actora poseyó el inmueble de autos con animus domini durante un lapso de veinte años. Que la Sala antecesora de esa Cámara ha dicho: “... Si bien con dicha prueba queda acreditado el hecho de que el actor ha vivido en el inmueble que pretende prescribir desde prácticamente su nacimiento, de modo alguno puede ella tenerse por probado el ánimo de dueño invocado por todo el tiempo necesario para adquirir el dominio por prescripción. ...correspondiendo destacar en este estado, que tratándose la prescripción adquisitiva de dominio un modo excepcional de adquirir el dominio, requiere “una prueba cabal, insospechada, contundente, que demuestre no solamente el “hábeas” sino también el “animus” dado que la usucapión supone apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño (arts. 2351, 2373, 2384 del C. Civil), y de hecho debe trascender con la publicidad que exige el art. 2473 del mismo cuerpo legal”. (CC0002 MO 34829 – RSD-32-96 S 29-296, en Juba7, sum. B2351016). Que en igual sentido se ha destacado: “tratándose la usucapión de un modo excepcional de adquirir la propiedad, la prueba debe ser concluyente, reuniendo condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, y las pautas para su apreciación, estrictas, exigiéndose apoyo formal, serio y convincente, respecto a la posesión animus domini y a su antigüedad” (CC0000 PE, C 1196 RSD-16-94 S 29-3-94, fuente citada, Sum.B2800034); “En los juicios de usucapión, es preciso analizar la prueba con suma prudencia y debe probarse la posesión animus domini, tanto la actual como la anterior, y, principalmente la que se hubo de tener al inicio de la ocupación, como único medio de acreditar el cumplimiento del lapso legal” (CC0102 MP 72131 RSD-63-89 S 28-3-89, Juba7 Sum. 1400321); “Constituye un principio común que el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, en función de lo que prescribe el art. 24 de la ley 14159, modificado por el decreto ley 5756/58, en correlación con los Arts. 4015 y 4016 del Código Civil, y la regulación concordante del Art. 679 del Código Procesal. Se torna necesario así, el análisis de los elementos aportados con suma prudencia, y a que es menester verificar si se probó plenamente la posesión “animus domini” actual, así como la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. SCBA, en Ac. y Sent. 1985-I-27 y 237 y Ac. 30075, sent. 30-04-81 en DJBA 121-282)” (CC0201 LP, B 70663 RSD-72-92 S 31-3-92, en Juba, Sum. B250618)...” (RSD 46, F° 88, año 1999).-
------- Por su parte la Cámara de Apelaciones de Neuquén Sala II en autos “Bacigalupo, Norberto Andrés c/ Bacigalupo Antonio y otro s/Prescripción” (expte. 505-CA-1999), sostuvo: “...la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición del dominio, de tal modo que los extremos que tienden a acreditarla se deben comprobar de manera insospechable, clara y convincente. Al pretender revertir un título de dominio, las pautas que deben regir la apreciación de las pruebas deben ser estrictas, siendo dable exigir la demostración de hechos concretos que no dejen duda acerca de la posesión “animus domini”, con apoyo formal serio y convincente respecto de la posesión como también a su antigüedad. (PS. 1998 T° II F° 390/392 Sala II). « En las demandas por usucapión debe probarse la posesión “animus domini” actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera al inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal”. (LL. 1985-D, 11). En definitiva la prueba aportada para acreditar la posesión veinteañal debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión. Así, “En los procesos de prescripción adquisitiva la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien, dimensiones y linderos y los testigos deben ser categóricos, en cuanto a los actos posesorios que se dice realizados. La prueba debe ser concluyente y los actos posesorios inequívocos” (AyS, 1971, II pag. 493, cit. Por Laquis, idem. Pág. 327) (PS 1997 T° IV F° 775/780 Sala I). Quiero remarcar respecto de este tipo de prueba, que se ha declarado que no son hábiles para fundar la aprobación de la información sobre la posesión veinteañal los testigos que se limitan a afirmar el hecho de la posesión por más de veinte años, sin expresar en que ha consistido esa posesión y cuales han sido los actos materiales en que se concretó. (Borda, Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales T° I, Pág. 329).----------------------------
------- Que la misma Cámara Sala I en autos “Brown Alfredo Eduardo c/ Fava Ángel Cayetano Lorenzo s/ Prescripción” (Expte. 82-CA-0) “...Debido al carácter excepcional que reviste la adquisición de dominio por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7 del Código Civil, la relación de los actos comprendidos en el art. 2373 de dicho texto legal y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente, (conf. CSJN S.521 XXIII in re: “Schuz, Adela c/ Neto, Victorio o Victoriano y/o herederos” 01/08/92).-
------- Que por todo lo hasta aquí expuesto compartiendo en un todo con la doctrina y jurisprudencia citada, entiendo que la sentencia recurrida debe ser revocada, rechazando la demanda por usucapión con costas de ambas instancias a la parte actora vencida.----------------------------------------------------
------- Y el Dr. Héctor L. Manchini, dijo:------------------
------- Que por compartir los fundamentos y conclusiones a que arriba en su voto la Colega preopinante, adhiere al mismo votando en idéntico sentido.
------- Y el Dr. Eduardo V. Sagüés, dijo:-------------------
------- Que voy a disentir con la solución propuesta por la mayoría, en tanto a mi criterio la actora ha acreditado suficientemente la antigüedad de la posesión que le reconoce la misma tercera a fs. 73 vta. donde manifiesta: “La posesión efectuada por la Sra. Campos en el inmueble sito en la Avenida Jadull de la localidad de Buta Ranquil es viciosa, acompañada de violencias materiales y morales”.
------- Los hechos posesorios aún viciosos se encuentran ampliamente acreditados tanto documental como testimonialmente, aspecto éste último en el que coincido con la preopinante inclinándome por la validez de las actas impugnadas.
------- La recurrente que sólo ha limitado su actuación a la presentación de fs. 73/5, no ha producido pruebas y sólo ha acompañado fotocopias certificadas en extraña jurisdicción del que sería el boleto de compraventa que justifica su pretensión opositora.---------------------------------------
------- El hecho de detentar la actora los recibos de impuestos inmobiliarios desde el año 1998 a su nombre, y anteriores de 1989 a nombre de Magdalena Nieves, sumados a recibos más antiguos de energía eléctrica y de servicios de agua con más las mejoras efectuadas, indican a mi criterio con claridad que la posesión ha sido acreditada y nada prueba la interrupción, en tanto las versiones del tercero que tampoco acredita pagos con las copias de fs. 63 a 67 pueden considerarse coetáneas con el inicio de esta acción.-------------------------------
------- Así entonces sólo resta resolver el modo y la fecha en que se inició esta posesión, en tanto el tercero niega haberle entregado la tenencia del inmueble que anteriormente poseía.---------------------------------------
------- A fs. 70 vta. en la copia que el apelante adjunta, esa parte sostiene: “Que estuvimos habitando el terreno durante dos años, 1977 a 1979, nos fuimos y dejamos eso solo, pero no lo abandonamos, porque yo seguí pagando los impuestos ante Rentas de Neuquén, que se ubica en la calle Maipú Nro. 62 de Capital Federal”.
------- Así entonces la posesión viciosa debió haber empezado luego del año 1979 en que el apelante dejara “solo” el inmueble, y en esto considero razonable remitirme a los testigos en tanto luego de la ocupación es lógico que transcurra un tiempo hasta los primeros recibos que documenten el animus domini.
------- La actuación de fs. 9 evidentemente preparatoria de este juicio, marca que en el año 1997 la actora invocaba la antigüedad necesaria para usucapir. Los testigos de la causa que pudieron ser contrastados por la hoy apelante hablan todos de una ocupación de más de veinte años, veinticuatro a veinticinco para Almendra, Sepúlveda y Herrera (fs. 157/9), con lo que entiendo que la sola invocación del orden público es insuficiente para modificar la sentencia tal como lo propone el hoy apelante, quien no ha desarrollado actividad válida en el juicio.
------- La existencia de un juicio de reivindicación, cualquiera sea su estado, no altera a mi criterio la solución propuesta en tanto por su numeración (fs. 229), es posterior al inicio de estas actuaciones.-------------------
------- Por todo ello voto por la confirmación de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la recurrente vencida.----
------- Por todo ello, esta Cámara de Apelaciones, por mayoría.-
RESUELVE:
------- I.- Revocar la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 obrante a fs. 193/195 y vta. rechazando en consecuencia la demanda por usucapión entablada por la Sra. Campos Haidee con costas de ambas instancias a la actora vencida.-
------- II.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
------- III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.--------------------------------------------------
FDO. Dra. SILVIA B. GRICHENER -JUEZ DE CAMARA‑ Dr. HECTOR LUIS MANCHINI -JUEZ DE CAMARA– Dr. EDUARDO VICENTE SAGÜÉS –JUEZ DE CAMARA- REGISTRO N° 101, F° 163., AÑO 2007, Dra. NORMA ALICIA FUENTES -SECRETARIA DE CAMARA‑