ZAPALA, Tres -03- de Mayo de 2007.-------------------------
VISTAS:
------- Las presentes actuaciones caratuladas: “DI MAGGIO
ANTONIO ALFREDO EN AUTOS: TALLERES HUINCUL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE REVISION ”, Expte. N. 5374,
Folio 28, Año 2007, C.A., en dos cuerpos, del Registro de la Cámara de
Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala , originarias del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la
II Circunscripción Judicial con asiento en Cutral Co, Juzgado N° 1.--
------- Con su agregado por cuerda: Autos “Di Maggio Antonio
Alfredo c/Talleres Huincul SA s/Ejecutivo, Expte. 31.194, Folio 29, Año 2001”,
sobre cerrado caratulado “Di Maggio en autos Talleres Huincul SA s/Concurso
preventivo s/Inc. De revisión”; reunidos en Acuerdo los señores Jueces Dres.
Héctor L. Manchini, Eduardo V. Sagüés y Silvia B. Grichener, a efectos de
resolver el recurso de apelación deducido, y --------------------------------------
CONSIDERANDO:
------- Que a fs. 357/365 vta. la Sindico interviniente en autos Cra. Gladis Ondicol, expresa agravios respecto de la resolución de fecha 30 de mayo del 2006 de fs. 350/354 vta. sosteniendo que tal decisión la afecta en tanto impone las costas por su orden, especialmente en cuanto de ello deriva como consecuencia que no caben a cargo del incidentista los honorarios de esta sindicatura y por lo tanto omite la regulación a favor del órgano. Señala que el acreedor debe cargar con las costas si la decisión adversa del Juez y el informe del síndico se fundaron en la insuficiente justificación del crédito, señala que las circunstancias de haberse admitido un crédito impugnado en mérito a las pruebas aportadas, no autoriza a considerar vencida la fallida ni ha poner en consecuencia a su cargo costas devengadas en el incidente.
------- Que también se agravia por la omisión de regular
honorarios al Sindico con fundamento en que la misma no corresponde en esta
instancia, señalando que ello implica un violación al derecho de propiedad y al
de percibir una justa remuneración por las tareas desarrolladas, señalando que
un profesional que realiza un trabajo para otro o del que va a servirse otro
tiene derecho a ser remunerado, y el trabajo realizado en esta etapa por el
apelante afirma que debe ser retribuido, no existiendo ninguna razón que justifique
que en este incidente el vencido sea eximido de retribuir la acción del
Sindico. Finalmente se agravia en tanto la resolución recurrida omite señalar
los importes por los que no prospera el incidente modificando de este modo la
base regulatoria y los efectos de la imposición de costas por el orden causado,
reclamando por ello que se deje especial constancia de tal circunstancia,
haciendo reserva finalmente del caso federal para el supuesto de una decisión
contraria.
------- Que corrido el pertinente traslado tanto al
incidentista como a la incidentada estos guardan silencio.-------------------------
------- Que a fs. 370 apela los honorarios regulados por bajos
el perito Contador Carlos Barreda. Considera que en la resolución no se ha
respetado lo establecido por la ley que nuclea a los contadores ni la extensión
del trabajo realizado.--------------------------------------------------
------- Que entrando al análisis de la cuestión en debate
corresponde señalar en primer lugar cual es la función del Sindico, y su
relación que tiene en el proceso concursal con el deudor y el acreedor, en tal sentido
la jurisprudencia ha señalado que se trata de un órgano técnico auxiliar de la
magistratura, que no triunfa ni pierde cualquiera fuera el resultado de la
pretensión verificatoria, y por ello cualquier gestión del Sindico dentro de la
verificación tempestiva de crédito como así mismo los dictámenes formulados en
el incidente de revisión como sucede en este caso, carece de potencialidad
generadora de regulación específica al margen de lo normado en el Art. 265 y
ccds. de la LCQ.--------------------------------------------
------- Que atento a
lo expuesto resultan dos conclusiones sustanciales: la primera que atento la
naturaleza de su función carece de legitimación activa para cuestionar la
imposición de costas, la cual sí poseen el incidentista o la parte incidentada
pero aún para el caso de no compartirse este criterio, la imposición de costas
en el orden causado dispuesta por la a quo, responde a los principios generales
en tanto el incidentista solo triunfa parcialmente en su pretensión y por ello
resulta adecuado que las costas del trámite se impongan por su orden.-----------------------------------------------
------- Que por otro lado en cuanto a la regulación de
honorarios que el Sindico pretende se formule en este momento, es una
pretensión improcedente ya que no se compadece con lo normado en el Art. 265 de
la LCQ, y así la retribución del mismo se hará en el momento allí indicado, tal
como lo ha resuelto la a quo en la decisión que viene recurrida, todo lo cual
determina que la impugnación que formula respecto a la falta de consignación
del importe por el cual no prospera el incidente, aparece improcedente y
extemporáneo, y por ello no corresponde su tratamiento en este momento.-----
------- Que respecto de todo lo expuesto se ha señalado: “De
modo que en mi opinión, cualquier gestión del Síndico en ejercicio de sus
funciones dentro de la verificación tempestiva de créditos (dictaminar en el
informe individual; contestar los cuestionamientos, observaciones o
impugnaciones a el; dictaminar en las etapas recursivas –revisión y/o
apelación- etc), carece de potencialidad generadora de regulación específica, al
margen de lo preceptuado por los artículos 288 (actual 265 LCQ) y ssgts. de la
ley concursal. Creo también adecuado argumentar –en apoyo de la conclusión
insinuada- recordando que el Síndico, en la verificación de créditos, asume (o
debe asumir) un rol eminentemente técnico e imparcial. No sustituye al deudor
ni a los acreedores (todos los cuales, sean el concurso preventivo o
liquidativo) conservan legitimación personal para impugnar, recurrir, etc.,
razón por la cual el Síndico ha de dictaminar objetivamente, guardando
equidistancia de los verdaderos contendientes en la verificación: el deudor y
cada acreedor y estos entre sí. El papel del Síndico lo muestra claramente como
un órgano técnico auxiliar de la Magistratura (algo así como un perito si la
comparación vale) que, por ende, no triunfa ni pierde cualquiera fuere el
resultado de la pretensión verificatoria; coincida ese resultado o no con la
opinión pericial. ... Por ello, no puede considerarse que el Síndico sea
vencedor en una supuesta contienda que le ha enfrentado con el verificante que
justifique hacerle acreedor de costas especiales frente a él. Su única -no por
ello menos importante- labor en los procedimientos verificatorios es del tipo
técnico pericial, auxiliar de la Magistratura, típica de todos los procesos
concursales y retribuida dentro de la regulación genérica y oportuna prevista
en los art. 268 y ssgts. (actuales 265 y ssgts), citados” (del voto del Dr.
Adolfo A. N. Rouillon, en fallo del 12-6-1989, Dirección Provincial de Rentas
en: Autos Sprint, Quiebra, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Rosario en pleno en la Ley 1989-C, pag. 585 y ssgts.).-----------------
------- Por lo dicho, lo normado en el art. 265 y ssgts. de la
LCQ, doctrina y jurisprudencia citadas, corresponde desestimar en su integridad
el recurso interpuesto por el Síndico interviniente con costas a su cargo
(arts. 68 y ccds. del C.P.C. y C.).-------------------------------------
------- Que en relación al recurso de apelación de honorarios
interpuesto por el Perito Contador designado en autos Carlos Barreda, en el
cual entiende que sus honorarios resultan bajos y que su regulación no respeta
las previsiones de la Ley 671 ni el trabajo realizado, si bien la fórmula “por
bajos” no constituye agravio suficiente que habilite al análisis del recurso,
conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Cámara, revisado que fuere el
cálculo de la jueza de grado, teniendo en cuenta la tarea realizada, el mismo
resulta ajustado a lo normado por la escala prevista en el Art. 34 de la Ley
citada, por lo que habrá de confirmarse la regulación practicada al
profesional, sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada.-------
------- Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones,--------
RESUELVE:
------- I.- Confirmar en cuanto ha sido materia de agravios,
la resolución dictada en fecha 30 de mayo de 2006, obrante a fs. 350/4, con
costas a la recurrente vencida.-----------------------------------------
------- II.- Confirmar la regulación de honorarios practicada
al Contador Carlos Barreda, conforme a lo considerado, sin costas atento la
naturaleza de la cuestión.------------------------------------------------
------- III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan
los autos al Juzgado de origen.------------------------------------------
FDO. Dr. EDUARDO
VICENTE SAGÜÉS –JUEZ DE CAMARA- Dr. HECTOR LUIS MANCHINI -JUEZ DE CAMARA- Dra.
SILVIA B. GRICHENER -JUEZ DE CAMARA‑ REGISTRO N° 063, F° 089, AÑO 2007,
Dra. NORMA ALICIA FUENTES -SECRETARIA DE CAMARA‑