ZAPALA, Tres  -03- de Mayo de 2007.-------------------------

VISTAS:

------- Las presentes actuaciones caratuladas: “DI MAGGIO ANTONIO ALFREDO EN AUTOS: TALLERES HUINCUL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO  S/INCIDENTE REVISION ”, Expte. N. 5374, Folio 28, Año 2007, C.A., en dos cuerpos, del Registro de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala , originarias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la II Circunscripción Judicial con asiento en Cutral Co, Juzgado N° 1.--

------- Con su agregado por cuerda: Autos “Di Maggio Antonio Alfredo c/Talleres Huincul SA s/Ejecutivo, Expte. 31.194, Folio 29, Año 2001”, sobre cerrado caratulado “Di Maggio en autos Talleres Huincul SA s/Concurso preventivo s/Inc. De revisión”; reunidos en Acuerdo los señores Jueces Dres. Héctor L. Manchini, Eduardo V. Sagüés y Silvia B. Grichener, a efectos de resolver el recurso de apelación deducido, y --------------------------------------

CONSIDERANDO:

------- Que a fs.  357/365 vta. la Sindico interviniente en autos Cra. Gladis Ondicol, expresa agravios respecto de la resolución de fecha 30 de mayo del 2006 de fs. 350/354 vta. sosteniendo que tal decisión la afecta en tanto impone las costas por su orden, especialmente en cuanto de ello deriva como consecuencia que no caben a cargo del incidentista los honorarios de esta sindicatura y por lo tanto omite la regulación a favor del órgano. Señala que el acreedor debe cargar con las costas si la decisión adversa del Juez y el informe del síndico se fundaron en la insuficiente justificación del crédito, señala que las circunstancias de haberse admitido un crédito impugnado en mérito a las pruebas aportadas, no autoriza a considerar vencida la fallida ni ha poner en consecuencia a su cargo costas devengadas en el incidente.    

------- Que también se agravia por la omisión de regular honorarios al Sindico con fundamento en que la misma no corresponde en esta instancia, señalando que ello implica un violación al derecho de propiedad y al de percibir una justa remuneración por las tareas desarrolladas, señalando que un profesional que realiza un trabajo para otro o del que va a servirse otro tiene derecho a ser remunerado, y el trabajo realizado en esta etapa por el apelante afirma que debe ser retribuido, no existiendo ninguna razón que justifique que en este incidente el vencido sea eximido de retribuir la acción del Sindico. Finalmente se agravia en tanto la resolución recurrida omite señalar los importes por los que no prospera el incidente modificando de este modo la base regulatoria y los efectos de la imposición de costas por el orden causado, reclamando por ello que se deje especial constancia de tal circunstancia, haciendo reserva finalmente del caso federal para el supuesto de una decisión contraria.   

------- Que corrido el pertinente traslado tanto al incidentista como a la incidentada estos guardan silencio.-------------------------

------- Que a fs. 370 apela los honorarios regulados por bajos el perito Contador Carlos Barreda. Considera que en la resolución no se ha respetado lo establecido por la ley que nuclea a los contadores ni la extensión del trabajo realizado.--------------------------------------------------

------- Que entrando al análisis de la cuestión en debate corresponde señalar en primer lugar cual es la función del Sindico, y su relación que tiene en el proceso concursal con el deudor y el acreedor, en tal sentido la jurisprudencia ha señalado que se trata de un órgano técnico auxiliar de la magistratura, que no triunfa ni pierde cualquiera fuera el resultado de la pretensión verificatoria, y por ello cualquier gestión del Sindico dentro de la verificación tempestiva de crédito como así mismo los dictámenes formulados en el incidente de revisión como sucede en este caso, carece de potencialidad generadora de regulación específica al margen de lo normado en el Art. 265 y ccds. de la LCQ.--------------------------------------------

-------  Que atento a lo expuesto resultan dos conclusiones sustanciales: la primera que atento la naturaleza de su función carece de legitimación activa para cuestionar la imposición de costas, la cual sí poseen el incidentista o la parte incidentada pero aún para el caso de no compartirse este criterio, la imposición de costas en el orden causado dispuesta por la a quo, responde a los principios generales en tanto el incidentista solo triunfa parcialmente en su pretensión y por ello resulta adecuado que las costas del trámite se impongan por su orden.-----------------------------------------------

------- Que por otro lado en cuanto a la regulación de honorarios que el Sindico pretende se formule en este momento, es una pretensión improcedente ya que no se compadece con lo normado en el Art. 265 de la LCQ, y así la retribución del mismo se hará en el momento allí indicado, tal como lo ha resuelto la a quo en la decisión que viene recurrida, todo lo cual determina que la impugnación que formula respecto a la falta de consignación del importe por el cual no prospera el incidente, aparece improcedente y extemporáneo, y por ello no corresponde su tratamiento en este momento.-----

------- Que respecto de todo lo expuesto se ha señalado: “De modo que en mi opinión, cualquier gestión del Síndico en ejercicio de sus funciones dentro de la verificación tempestiva de créditos (dictaminar en el informe individual; contestar los cuestionamientos, observaciones o impugnaciones a el; dictaminar en las etapas recursivas –revisión y/o apelación- etc), carece de potencialidad generadora de regulación específica, al margen de lo preceptuado por los artículos 288 (actual 265 LCQ) y ssgts. de la ley concursal. Creo también adecuado argumentar –en apoyo de la conclusión insinuada- recordando que el Síndico, en la verificación de créditos, asume (o debe asumir) un rol eminentemente técnico e imparcial. No sustituye al deudor ni a los acreedores (todos los cuales, sean el concurso preventivo o liquidativo) conservan legitimación personal para impugnar, recurrir, etc., razón por la cual el Síndico ha de dictaminar objetivamente, guardando equidistancia de los verdaderos contendientes en la verificación: el deudor y cada acreedor y estos entre sí. El papel del Síndico lo muestra claramente como un órgano técnico auxiliar de la Magistratura (algo así como un perito si la comparación vale) que, por ende, no triunfa ni pierde cualquiera fuere el resultado de la pretensión verificatoria; coincida ese resultado o no con la opinión pericial. ... Por ello, no puede considerarse que el Síndico sea vencedor en una supuesta contienda que le ha enfrentado con el verificante que justifique hacerle acreedor de costas especiales frente a él. Su única -no por ello menos importante- labor en los procedimientos verificatorios es del tipo técnico pericial, auxiliar de la Magistratura, típica de todos los procesos concursales y retribuida dentro de la regulación genérica y oportuna prevista en los art. 268 y ssgts. (actuales 265 y ssgts), citados” (del voto del Dr. Adolfo A. N. Rouillon, en fallo del 12-6-1989, Dirección Provincial de Rentas en: Autos Sprint, Quiebra, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario en pleno en la Ley 1989-C, pag. 585 y ssgts.).-----------------

------- Por lo dicho, lo normado en el art. 265 y ssgts. de la LCQ, doctrina y jurisprudencia citadas, corresponde desestimar en su integridad el recurso interpuesto por el Síndico interviniente con costas a su cargo (arts. 68 y ccds. del C.P.C. y C.).-------------------------------------

------- Que en relación al recurso de apelación de honorarios interpuesto por el Perito Contador designado en autos Carlos Barreda, en el cual entiende que sus honorarios resultan bajos y que su regulación no respeta las previsiones de la Ley 671 ni el trabajo realizado, si bien la fórmula “por bajos” no constituye agravio suficiente que habilite al análisis del recurso, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Cámara, revisado que fuere el cálculo de la jueza de grado, teniendo en cuenta la tarea realizada, el mismo resulta ajustado a lo normado por la escala prevista en el Art. 34 de la Ley citada, por lo que habrá de confirmarse la regulación practicada al profesional, sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada.-------

------- Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones,--------

RESUELVE:

------- I.- Confirmar en cuanto ha sido materia de agravios, la resolución dictada en fecha 30 de mayo de 2006, obrante a fs. 350/4, con costas a la recurrente vencida.-----------------------------------------

------- II.- Confirmar la regulación de honorarios practicada al Contador Carlos Barreda, conforme a lo considerado, sin costas atento la naturaleza de la cuestión.------------------------------------------------

------- III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.------------------------------------------

FDO. Dr. EDUARDO VICENTE SAGÜÉS –JUEZ DE CAMARA- Dr. HECTOR LUIS MANCHINI -JUEZ DE CAMARA- Dra. SILVIA B. GRICHENER -JUEZ DE CAMARA‑ REGISTRO N° 063, F° 089, AÑO 2007, Dra. NORMA ALICIA FUENTES -SECRETARIA DE CAMARA‑